Responsabilidad del administrador con cargo caducado
¿Qué ocurre cuando el cargo de administrador cesa por caducidad del mismo? ¿Qué tipo de responsabilidades hay inherentes en esta situación?
En la reciente sentencia de fecha 7 de marzo del 2023 EDJ 524860 el Tribunal Supremo nos resuelve estas dudas.
Tras haber cesado en el cargo por caducidad “cese de hecho” en el ejercicio de la actividad de una entidad declarada fallida, la Administración deriva la responsabilidad subsidiaria a uno de los administradores del Consejo de Administración.
El administrador indica que a la fecha del cese de actividad, no tenía la condición de miembro del Consejo de Administración de la entidad, por lo que rechaza que exista conducta reprochable en el ejercicio de su cargo, ya que, según su argumentación cuando venció su cargo convocó junta para nombrar nuevo órgano de administración cuya junta se celebró el 28/06/2012, los acuerdos se elevaron el 01/01/2013 y su inscripción en el Registro Mercantil tuvo lugar el 04/07/2013, por lo que alega que a la fecha de la derivación de responsabilidad, su cargo estaba caducado conforme a la normativa mercantil (art. 222 LSC).
Tras desestimarse sus alegaciones por parte de la administración, plantea recurso de casación al Tribunal Supremo, el objeto consiste en determinar si, a los efectos del supuesto de responsabilidad enjuiciado (art. 43.1.b LGT), resulta exigible a un administrador con cargo caducado y tras convocar junta general para nuevo nombramiento, se pueda dar lugar como consecuencia de causa legal sobrevenida (art.365 y 366 LGT), la convocatoria de nueva junta para acordar disolución de la sociedad o solicitar su disolución judicial en su condición de interesado.
Teniendo en cuenta que, la caducidad del cargo de administrador no implica que se produzca el cese del mismo, ya que una sociedad no puede carecer de representante legal, por tanto, no le exime de seguir desempeñando las funciones hasta el nombramiento de quien vaya a sustituirle; y teniendo también en cuenta que cuando una sociedad ha finalizado su actividad, solo a través del procedimiento de disolución y liquidación de la entidad, o mediante procedimiento concursal, puede afrontar el pago de las obligaciones tributarias pendientes de ingreso, respetando de esta forma los derechos de los acreedores.
Asimismo, la convocatoria de la junta general para el nombramiento de nuevo órgano de administrador no es suficiente, ya que es exigible que el administrador disponga a la sociedad en condiciones de cumplir las obligaciones tributarias pendientes, pudiendo considerarse un acto reprochable y carente de diligencia.
Según el razonamiento y argumentación del Tribunal Supremo, considera que está suficientemente probado y concurren los requisitos exigidos legalmente para derivar la responsabilidad subsidiaria:
- Condición de administrador de hecho, que no cesa con la caducidad de su mandato.
- Cese en la actividad de la sociedad.
- Culpa o negligencia: no es suficiente la convocatoria de la junta para nombrar un nuevo órgano, cuando también existe causa legal de disolución.
Conclusión: A los efectos del supuesto de responsabilidad tributaria previsto en el art. 43.1.b LGT, es exigible a un administrador social cuyo cargo ha caducado que convoque puntual y diligentemente la junta general para el nombramiento del nuevo órgano de administración, así como concurrir la causa legal de disolución convocando nueva junta general para acordar la disolución de la misma (art. 365 LSC), o solicitar su disolución judicial en su condición de interesado (art.366 LSC).
Hay que tener en cuenta también que los efectos frente a terceros no tienen lugar hasta que sean inscritos y publicados en el Registro Mercantil.
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Muchas gracias por la información.
Siempre está bien saber información de este tipo
Menos mal que para estos temas están los profesionales, porque si dependiera de uno….jejeje