El IVA en Delivery: ¿un bocado extra para Hacienda?
En fecha reciente, hemos obtenido la resolución de una consulta planteada por nuestro despacho ante la Dirección General de Tributos (DGT), aun no publicada, que ha servido de aclaración a una realizada previamente (consulta V2254-22). En este caso, tratábamos de aportar algo de luz en cuanto a los tipos aplicables de IVA en los servicios de restauración “vía delivery”, tan de moda en la actualidad.
En nuestro caso concreto, este obligado tributario es una “dark kitchen” o cocina fantasma con servicio de “delivery” sin restaurantes físicos. Los pedidos se hacen mediante su página web y “apps”, haciéndose el reparto mediante “riders” subcontratados. Dichos platos se pueden vender junto a todo tipo de bebidas (alcohólicas, no alcohólicas y azucaradas).
Pues bien, las dudas planteadas eran en resumen la tipología de las operaciones realizadas a efectos de IVA: Entrega de bienes o prestaciones de servicio. Y en segundo lugar, el tipo impositivo en IVA aplicable de las siguientes operaciones: a) Venta conjuntamente de comida junto con la bebida, b) Venta solamente de comida y c) Venta de bebida.
En presente caso, el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 define los servicios de restauración y catering, así como la diferencia entre ellos y el trato que se les debe dispensar. En este sentido, establece que los servicios de restauración son aquellos que consisten en el suministro de alimentos o bebidas preparados o sin preparar, para consumo humano, acompañados de servicios auxiliares suficientes para permitir el consumo inmediato de los mismos: servicios de restauración si son prestados en la sede del prestador, o servicios de catering si se prestan fuera de dichas instalaciones. En ese “mix” (servicio + entrega de comidas y bebidas) debe predominar el servicio.
En nuestro caso, la DGT determina que en nuestro caso concreto estamos ante un suministro de alimentos o bebidas preparados con transporte pero sin prestación de ningún otro tipo de servicio auxiliar. En definitiva, estamos ante la entrega de bienes, en este caso de comida y bebida sin más. En consecuencia, los servicios de nuestro cliente, nunca podrán ser considerados servicios de restauración o catering al no existir servicio auxiliar alguno. Por ello, en cuanto el tipo de IVA aplicable debemos acudir al tipo de producto entregado de manera individualizada. En este sentido, las comidas entregadas tributarán al 10% a excepción de las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos, que quedan sujetas al tipo general del 21%.
Las empresas de restauración con “delivery” deberán estar atentos y repercutir el tipo de IVA adecuado en función del producto vendido, ya que si pedimos un menú con hamburguesa o pizza más refresco o cerveza, la comida sí que irá al 10% mientras que la bebida podría ir al 21%. Todo el mundo sabe que un menú en el restaurante tributa al 10% (servicios de restauración) mientras que si ese mismo menú nos lo trae un “rider” a casa y nos lo comemos en nuestro sofá, puede que la comida tribute al 10% y la cervecita al 21%…Ojo con esto, porque no sólo cambia el lugar de disfrute gastronómico de la burger o pizza del viernes noche…también el IVA aplicable, en cualquier caso, “bon apetite”.
Para más información
Web: Emede ETL Global
Dirección: C/ Monseñor Carrillo Rubio, local 4 – 29007 Málaga
Teléfono: 952070559
Email: lgajate@etl.es
Pues si que tienen que estar pendiente los restaurantes con este tipo de servicios para declararlos correctamente
El tema de impuestos tiene mil recovecos de los que hay que estar pendiente para luego evitar sorpresas
Menos mal que para estos temas fiscales están los profesionales, porque de lo contrario podría ser un caos tremendo
Ya te digo Pablo porque si dependiera de una chica tarea…. jajajaja
Ya lo dice el refrán «zapatero a tus zapatos» y para temas fiscales donde está en juego nuestro dinero, mejor contar con profesionales que están al día de todos estos temas y así uno está tranquilo