Efectos tributarios de la disolución de la sociedad de gananciales
Un aspecto importante que se debe considerar con carácter previo a la firma de la disolución de la sociedad de gananciales son las implicaciones tributarias que pudiera tener este acto en los distintos impuestos que pueden verse afectados.
A la ya difícil tarea de poner de acuerdo a los cónyuges que pretenden disolver y liquidar la sociedad de gananciales en cuanto a la forma de distribuir y repartir los bienes que formaban dicha sociedad, es importante añadir con carácter previo a la firma de cualquier documento, es aconsejable un estudio detallado de las implicaciones fiscales que va a tener para cada una de las partes la operación que se va a realizar para no llevarse posteriormente ninguna sorpresa inesperada.
Este tipo de operaciones puede tener efectos, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; en segundo lugar, en el caso de se adjudiquen inmuebles en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido comúnmente como plusvalía municipal, en tercer lugar, si hubiere excesos o defectos de adjudicación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y por último en el caso de que existan diferencias en las adjudicaciones y que resultaran condonadas o gratuitas, podría incluso implicar liquidación del Impuesto sobre Donaciones.
Por tanto, los costes fiscales que implica la operación y la asunción de los mismos, por sí, pueden suponer un obstáculo más añadido para conseguir un acuerdo que sea satisfactorio para las partes.
Pasamos a analizar los posibles efectos en cada uno de los impuestos referidos anteriormente:
- En primer lugar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La ley de IRPF 35/2006 de 28 de noviembre, en su artículo 33 indica en su apartado 2. que se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
Por lo tanto, de conformidad con el mismo, la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad de gananciales, efectuada al 50% entre ambos cónyuges, de manera igualitaria NO tributa en el IRPF.
No obstante, si de las adjudicaciones que se realizan los cónyuges se desprende una diferencia, aunque pueda ser compensada mediante el pago de la diferencia, se pondría de manifiesto un exceso de adjudicación que tiene efectos y repercusiones en este impuesto.
En caso de una transmisión posterior, a la hora de calcular la variación patrimonial, se tomará el valor y la fecha de la compra originaria y no la fecha y el valor del bien en la liquidación de la sociedad de gananciales.
- Efectos en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal).
El artículo 104.3 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales excluye de tributación las adjudicaciones consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal de sujeción al impuesto.
No se producirá sujeción al impuesto en el supuesto de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que se realicen a su favor y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
- Efectos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) y en el Impuesto sobre Donaciones.
La liquidación de la sociedad de gananciales no tiene efectos en este impuesto si los bienes que se adjudican a cada uno de los cónyuges corresponden con su correspondiente cuota de participación en la sociedad.
Por otra parte, no se consideran sujetos al (ITPAJD) los excesos de adjudicación que surjan de la extinción del condominio sobre bienes indivisibles o que desmerezcan mucho por su división (art. 1062 del CC).
En el caso de que existan excesos de adjudicación bien onerosos o gratuitos, se considerará que existe una transmisión, bien como venta en el caso de que sea onerosa, o bien como donación en el caso de que sea gratuita. Por tanto, dichos excesos en principio tributarán por ITP en el primer caso, o por el Impuesto sobre donaciones en el segundo caso.
La excepción a lo anterior ocurre cuando se produzca una adjudicación de un inmueble que tenga que carácter de inevitable por ser indivisible, aunque exista compensación en efectivo al otro cónyuge, por tratarse de un bien indivisible y no ser posible otro reparto en base al artículo 1.062 del código civil. El Tribunal Supremo considera que no se produce un exceso de adjudicación verdadero puesto que la compensación económica funciona como un elemento de proporcionalidad en la disolución de la sociedad.
En conclusión, las características y valores de los bienes que conforman la sociedad de gananciales y el acuerdo de reparto puede generar una mayor o menor tributación de este tipo de operaciones, o en el mejor de los casos si los lotes adjudicados son equivalentes e iguales solo se produce una concreción de la cuota alícuota de participación en la sociedad de gananciales sin implicar ningún tipo de coste impositivo.
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Esta información siempre está bien saberla, aunque luego una no la aplique que para eso están los profesionales, porque estos temas mejor dejarlos en manos expertas para no llevarnos sustos
Estoy de acuerdo contigo Alba, estos temas a los profesionales, aunque el saber no ocupa lugar como dice el dicho
Gracias por la información
Nunca está demás saber información fiscal…