Cambio de criterio en la estimación del ajuar doméstico a efectos del Impuesto sobre Sucesiones
El ajuar doméstico está formado por el conjunto de ropas, muebles, enseres… propiedad del causante, y como tal debe valorarse y computarse dentro de la base del Impuesto sobre Sucesiones (ISD) a los efectos del cálculo de la cuota a pagar por el devengo de dicho impuesto.
Cuando una persona fallece, además de sumar el valor de todos los bienes de su titularidad para determinar la base imponible del ISD, se debe añadir un 3% del importe del caudal relicto.
La normativa del impuesto establece que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, y se ha de valorar en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados otorguen a este ajuar un importe superior, o prueben fehacientemente su inexistencia, o se pueda demostrar que su valor es inferior al que resulte de la aplicación de dicho porcentaje.
El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 2020 ha efectuado recientemente un importante cambio de criterio en el cálculo y cómputo del valor del ajuar doméstico a considerar para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Además se exime al contribuyente de la carga de la prueba del valor computado a efectos de la liquidación del impuesto.
La cuestión se centra en determinar si para el cómputo del ajuar doméstico han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, o si por el contrario, deben quedar excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, entre los que se pueden encontrar, por ejemplo, unas participaciones sociales.
La inclusión del ajuar derivado de este tipo de bienes, que puede tener una valoración elevada, genera una gran distorsión y un aumento en la cuota a pagar del impuesto por el concepto del ajuar, porque si el bien en cuestión, cumple los requisitos establecidos en el artículo 4.8 de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio, para poder aplicar la reducción, este hecho minimiza el efecto en la cuota a pagar en el ISD. Un ejemplo son unas participaciones sociales, puesto que si bien la cuota a pagar por su inclusión en el caudal relicto se ve minorada al poder aplicar la reducción, se tendrá que abonar íntegramente la cuota derivada del cómputo del 3% de ajuar derivado del valor que se les haya dado a las mismas.
La novedad radica en que considera esta Sentencia, que el ajuar comprende una determinada clase de bienes, y no un porcentaje sobre todos los que componen la herencia.
Se indica en dicha Sentencia que el ajuar no puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo sobre aquellos que conforme a la normativa civil y fiscal sean propiamente ajuar.
Recoge que no es correcta la idea de que la presunción legal del 3% del caudal relicto, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquéllos que puedan afectarse por su identidad, valor y función, al uso particular o personal el causante, con exclusión de todos los demás. Por tanto, bajo este criterio, el valor de las acciones y participaciones sociales no puede ser tomado en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%.
Sin duda, se abre una posibilidad para minorar la cuota a pagar por este impuesto.
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Hay que ver los temas tributarios que cosas tienen que uno desconoce.
Menos mal que para temas de esta índole hay empresas como esta que firma el artículo, porque de lo contrario, si eso lo tuviéramos que hacer gente como, en este caso, yo, no veas el desaguisado que haría….jeje