Deducibilidad del gasto por amortización en los inmuebles adquiridos a título lucrativo
La base que se debe tomar para calcular el gasto por amortización en inmuebles que han sido adquiridos por el contribuyente a título lucrativo (esto es, por herencia o por donación), es un asunto conflictivo a nivel fiscal, en el que sin duda aún está pendiente que los Tribunales digan su última palabra sentando jurisprudencia para arrojar un poco de paz y tranquilidad fiscal.
La normativa establece que la amortización será deducible en la medida en que responda a la depreciación efectiva del inmueble. Y en este sentido, se considera que la amortización cumple el requisito de efectividad cuando no exceda, anualmente, del 3% del importe mayor, entre el coste de adquisición satisfecho, o el valor catastral, excluyendo del cómputo, el coste o valor catastral del suelo.
El concepto de “coste de adquisición satisfecho” es sobre el que aparecen las dudas y conflicto en su interpretación.
La Administración, a través de numerosas consultas vinculantes, por ejemplo, la V2608-14, y la V0112-18, mantiene como criterio que en el caso de que el inmueble haya sido adquirido a título lucrativo, esto es, por herencia o donación, el coste de adquisición “satisfecho” será únicamente el importe de los gastos y tributos satisfechos por la adquisición.
Posteriormente en otras consultas, como la V1917-19, de 22 de julio, ha matizado incluso que entre el concepto de tributos no se incluye la plusvalía municipal, por cuanto que, aunque habrá sido satisfecha por el heredero o adquirente, este tributo va vinculado al valor del suelo, que no es amortizable.
A efectos prácticos, esto supone que en casi la totalidad de los casos, el valor catastral será el mayor que se deberá tomar, y sobre el que se aplicará el 3% de amortización para determinar el gasto deducible en concepto de amortización del bien inmueble alquilado.
Recientemente, el Tribunal Económico Administrativo de Valencia parece que ha venido a poner un poco de sentido común sobre este asunto favoreciendo la posición del contribuyente.
En su Sentencia, el Tribunal rechaza el criterio extremadamente literal que hasta el momento aplicaba la Administración Tributaria en relación con la determinación del coste de adquisición de los bienes adquiridos a título lucrativo para el cálculo del gasto por amortización en el IRPF.
El Tribunal interpreta que cuando el artículo 14 del Reglamento de IRPF define el concepto de valor amortizable como el mayor del coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, se está refiriendo a un bien adquirido a título oneroso, donde el coste de adquisición está compuesto por el precio realmente satisfecho y los gastos inherentes a la compra.
El Tribunal interpreta que en el caso de bienes adquiridos a título lucrativo, para calcular el gasto por amortización hay que utilizar las normas que regulan el cálculo de las ganancias patrimoniales a efectos del IRPF.
En este sentido, el artículo 35 de la LIRPF establece que en las transmisiones a título oneroso, el valor de adquisición de los inmuebles estará compuesto por la suma de:
- El importe real por el que la adquisición se hubiese efectuado más
- El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En caso de transmisión, de este valor se descontará el importe de las amortizaciones previamente deducidas.
Además, precisa el artículo 36 de la LIRPF que, en las adquisiciones a título lucrativo, el importe real de adquisición coincidirá con aquel que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.
En base a lo anterior, concluye el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana que en los bienes adquiridos a título lucrativo, el valor amortizable será el valor real del bien, considerando como tal el valor a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adicionándole la parte proporcional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente al valor de la construcción, así como la parte proporcional de los gastos inherentes a la adquisición.
Este criterio del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana supone un gran avance que favorece la posición del contribuyente contradiciendo la doctrina aplicada por la Administración Tributaria sobre este asunto.
Con esta Sentencia el contribuyente tiene un punto de apoyo jurídico a la hora de aplicar un gasto por amortización superior al que establece la doctrina administrativa.
Quedamos a la espera de que próximamente otros Tribunales confirmen el criterio, sentando jurisprudencia sobre este asunto.
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tema complicado por lo que he leído, a ver como se resuelve. Gran información.
Es justo que las administraciones miren por el contribuyente también y que no nos carguen de impuestos
Todo lo que sea un respiro económico es bienvenido