Impugnación del valor de referencia
La Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude incorporó en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de valor de referencia que vino a sustituir al concepto de “valor de mercado” utilizado hasta ese momento.
El valor de referencia es un valor determinado por la Dirección General del Catastro y que se utiliza desde el 1 de enero de 2022 como base imponible a la hora de liquidar determinados impuestos, entre ellos, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), y el Impuesto sobre Patrimonio (IP).
Este valor de referencia es fijado anualmente por la Dirección General del Catastro en base a los precios de las compraventas de inmuebles similares o homogéneos efectuadas ante notario.
El valor de referencia se deberá tomar como valor mínimo a la hora de efectuar las liquidaciones de los anteriores impuestos, pero ¿qué ocurre en la práctica cuando se adquiere un inmueble por un precio inferior al valor de referencia?
La normativa actual no permite recurrir directamente el valor de referencia.
En una reciente consulta de la Dirección General de Tributos V1359-22 de fecha 14 de junio de 2022, la Administración contesta a la consultante sobre la forma de proceder en el caso planteado y que es la adquisición de varios inmuebles por un valor inferior al valor de referencia.
La consulta se remite al procedimiento establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD) en el caso de que el contribuyente entienda que el valor de referencia asignado perjudica a sus intereses impugnando la autoliquidación y solicitando su rectificación, aunque esto no le exime de su obligación de practicar la autoliquidación por el valor de referencia aunque posteriormente la impugne y se solicite la rectificación en los términos previstos en el artículo 10 del TRLITPAJD efectúe una solicitud de devolución de ingresos indebidos.
La posibilidad de recurrir el valor de referencia solo está prevista en la normativa del ITP y del ISyD.
Así, dispone el artículo 10.3 de la Ley del ITP, en la redacción dada por la nueva Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude, que “El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
En idéntico sentido, la nueva redacción del artículo 9.4 de la Ley del ISD prevé que “El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
Por tanto, la modificación del valor de referencia solo podrá hacerse en los ámbitos del ITP o del ISD.
Aunque los efectos en los anteriores impuestos pudiera ser poco significativa si se encuentran bonificados, se debe tener en cuenta que sus efectos se trasladan también a otros impuestos como el Impuesto sobre Patrimonio (en el caso de no encontrarse bonificado) o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los que el valor de referencia puede tener mayores efectos.
Como nos encontramos ante un valor objetivo fijado por la Administración, en el caso de que el contribuyente se encuentre disconforme con el valor de referencia por las características específicas del bien, conviene recurrirlo rectificando las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes o bien recurriendo aquellas liquidaciones que se le notifiquen.
Para más información
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Email: idiaz@etl.es
Muchas gracias por la información.
Este tipo de información nunca está de más saberla aunque luego sean los profesionales las que la apliquen
Coincido contigo Alba y como dice el dicho popular «el saber no ocupa lugar»